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Article 3

Los Contralores Y Auditores Encargados Del Estudio Y Fenecimiento De Las Cuentas Que Rinden Los Recaudadores, Estanqueros O Asentistas, No Podrán Fenecer Las Cuentas Respectivas Ni Expedir El Finiquito Correspondiente, Si En Tales Cuentas No Se Acredita Que Los Fondos Recaudados A Título De Depósito A Favor De La Corparación (Sic) Nacional De Servicios Públicos Han Sido Remesados Conforme A Lo Dispuesto Por El Artículo 2° Del Presente Decreto

Decreto 880 de 1957 · Por el cual se modifica el Decreto 0881 de 1956, reglamentario de los artículos 8º y 9º del Decreto número 2956 de 1955

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01

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°. Los Contralores y Auditores encargados del estudio y fenecimiento de las cuentas que rinden los Recaudadores, Estanqueros o Asentistas, no podrán fenecer las cuentas respectivas ni expedir el finiquito correspondiente, si en tales cuentas no se acredita que los fondos recaudados a título de depósito a favor de la Corparación (sic) Nacional de Servicios Públicos han sido remesados conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del presente Decreto. En igual forma se procederá con las cuentas rendidas por los Tesoreros y Administradores de Rentas Departamentales, Intendenciales y Comisariales para cuyo fenecimiento se requerirá comprobar que se han consignado en las dependencias fijadas por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, los valores recaudados directamente, y los recibidos por este concepto de las Recaudaciones subalternas.

Parágrafo

El incumplimiento de esta disposición, hará incurrir a los Contralores y Auditores Departamentales en las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior.

02

Constitutional history

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