°. Los Contralores y Auditores encargados del estudio y fenecimiento de las cuentas que rinden los Recaudadores, Estanqueros o Asentistas, no podrán fenecer las cuentas respectivas ni expedir el finiquito correspondiente, si en tales cuentas no se acredita que los fondos recaudados a título de depósito a favor de la Corparación (sic) Nacional de Servicios Públicos han sido remesados conforme a lo dispuesto por el artículo 2° del presente Decreto. En igual forma se procederá con las cuentas rendidas por los Tesoreros y Administradores de Rentas Departamentales, Intendenciales y Comisariales para cuyo fenecimiento se requerirá comprobar que se han consignado en las dependencias fijadas por la Corporación Nacional de Servicios Públicos, los valores recaudados directamente, y los recibidos por este concepto de las Recaudaciones subalternas.
El incumplimiento de esta disposición, hará incurrir a los Contralores y Auditores Departamentales en las mismas sanciones señaladas en el artículo anterior.