Artículo sexto. La Comisión de aguas estará facultada para adelantar todos los estudios necesarios a la ejecución o construcción de nuevos embalses, irrigaciones o drenajes, y presentará dichos estudios al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Agricultura, a fin de que se dicten las normas administrativas o legales que se requieran para su ejecución. Las recomendaciones de la de la Comisión comprenderán no solamente el aspecto técnico, sino también su financiación, gravámenes o impuestos para los beneficios y las normas legales necesarias a su ejecución. Una vez que el Gobierno, o el Congreso, según el caso resuelva sobre la ejecución de la obra proyectada, la Comisión prestará el servicio de interventoría para dichas obras, las recibirá una vez ejecutadas en nombre de la Nación y las administrará y conservará por cuenta del mismo. La Comisión podrá igualmente, a solicitud del Gobierno, cobrar las cuotas o gravámenes que el Gobierno determine para el reembolso de las obras, y para su administración.
Decreto 173 de 1958 →In force
Article 6
Decreto 173 de 1958 · Por el cual se crea la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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