Las Mercancías Que Hayan Ingresado A La Zona Franca Aduanera Transitoria Deberán Ser Reexportadas, Despachadas Para Consumo, Introducidas En Alguna Zona Franca Del País O Abandonadas A Favor De La Nación, Dentro Del Término Y Las Condiciones Que Establece El Artículo 109 Del Decreto 2666 De 1984
Decreto 2297 de 1990 · por el cual se autoriza el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias en los recintos de los Centros de Convenciones y Exposiciones Gonzalo Jiménez de Quezada, de Bogotá, y Cartagena de Indias de Cartagena, para eventos de carácter internacional.
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Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria deberán ser reexportadas, despachadas para consumo, introducidas en alguna zona franca del país o abandonadas a favor de la Nación, dentro del término y las condiciones que establece el artículo 109 del Decreto 2666 de 1984. Cuando se trate de mercancías deterioradas o grávemente dañadas se podrá autorizar su destrucción bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el tesoro público.
Parágrafo
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a que el Administrador de la Aduana que tenga jurisdicción en la ciudad del certamen, declare, mediante Resolución, legalmente abandonadas tales mercancías en favor de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Constitutional history
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