ARTICULO 8º. Las ventas gravámenes y demás actos dispositivos que efectúen el propietario una vez constituida la urbanización, deberán hacer referencia concreta a los lotes y parcelas singularizadas en la escritura de constitución mencionándolo por su número o nombre, manzana o repartición interna nomenclatura urbana si la tierra y en todo caso por las linderos respectivos. Los registradores de Instrumentos públicos no podrán registrar Instrumentos alguno que contravenga lo dispuesto en este artículo, a menos que la operación se refiera a la urbanización como un todo en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Article 8
Las Ventas Gravámenes Y Demás Actos Dispositivos Que Efectúen El Propietario Una Vez Constituida La Urbanización, Deberán Hacer Referencia Concreta A Los Lotes Y Parcelas Singularizadas En La Escritura De Constitución Mencionándolo Por Su Número O Nombre, Manzana O Repartición Interna Nomenclatura Urbana Si La Tierra Y En Todo Caso Por Las Linderos Respectivos
Decreto 1380 de 1972 · Por el cual se dictan unas medidas reglamentarias sobre inscripción de parcelaciones y urbanizaciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el Decreto-ley número 1250 de 1970, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 de dicha norma y en el artículo 5 de la Ley 66 de 1968
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