La declaración judicial de quiebra conlleva: 1º La separación del quebrado de la administración de sus bienes embargables y su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 2º La exigibilidad de toda las obligaciones a plazo, sean comerciales o civiles estén o no caucionadas. La quiebra del codeudor solidario no hará, por sí sola exigible las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores; 3º Respecto de una sociedad, su disolución y la suspensión de sus administradores en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de ellos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena; 4º La formación de la masa de bienes de la quiebra; 5º La acumulación al proceso de quiebra de todos los procesos de ejecución que se siga contra el quebrado. Con tal fin se librará las comunicaciones del caso. Los jueces que estén conociendo de ellos los remitirá de oficio y si dilación al juez de la quiebra, en el estado en que se hallen, pero las apelaciones que se hayan concedido contra providencias de aquellos jueces seguirán su trámite legal hasta ser resueltas por los respectivos superiores.
Article 29
La Declaración Judicial De Quiebra Conlleva: 1º La Separación Del Quebrado De La Administración De Sus Bienes Embargables Y Su Inhabilitación Para Ejercer El Comercio Por Cuenta Propia O Ajena; 2º La Exigibilidad De Toda Las Obligaciones A Plazo, Sean Comerciales O Civiles Estén O No Caucionadas
Decreto 2264 de 1969 · Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio
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