º. En los casos de cesación colectiva del trabajo por parte de los obreros o trabajadores de una empresa, pueden éstos designar entre ellos mismos quienes constituyan una Junta o Sindicato que los represente y haga valer sus peticiones o reclamaciones; pero no podrán formar parte de la Junta o Sindicato personas extrañas al gremio de obreros o trabajadores, o que no se hubieren hallado como operarios o empleados en la empresa en que ocurra la cesación del trabajo, en época inmediatamente anterior a dicha cesación. Los individuos que sin hallarse en tales condiciones intervinieren para promover una huelga o para sostenerla, serán detenidos por la autoridad; y si la gravedad de las circunstancias lo exigiere, serán confinados a un lugar distante no menos de diez miriámetros de aquel en que se cumplan los hechos.
Article 6
En Los Casos De Cesación Colectiva Del Trabajo Por Parte De Los Obreros O Trabajadores De Una Empresa, Pueden Éstos Designar Entre Ellos Mismos Quienes Constituyan Una Junta O Sindicato Que Los Represente Y Haga Valer Sus Peticiones O Reclamaciones; Pero No Podrán Formar Parte De La Junta O Sindicato Personas Extrañas Al Gremio De Obreros O Trabajadores, O Que No Se Hubieren Hallado Como Operarios O Empleados En La Empresa En Que Ocurra La Cesación Del Trabajo, En Época Inmediatamente Anterior A Dicha Cesación
Decreto 2 de 1918 · Por el cual se dictan ciertas medidas en relación con la cesación de trabajos por empleados u obreros
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