º. Los Bancos establecidos o que se establezcan en el país, con excepción del Banco de la República y de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, deberán suscribir y poseer no menos de un uno por ciento (1%) del promedio del valor de sus depósitos a la orden y a término fijo en el año de 1957, en los Bonos Nacionales de Deuda Interna del 8% autorizados por el artículo 6º de este Decreto.
Article 8
Los Bancos Establecidos O Que Se Establezcan En El País, Con Excepción Del Banco De La República Y De La Caja De Crédito Agrario, Industrial Y Minero, Deberán Suscribir Y Poseer No Menos De Un Uno Por Ciento (1%) Del Promedio Del Valor De Sus Depósitos A La Orden Y A Término Fijo En El Año De 1957, En Los Bonos Nacionales De Deuda Interna Del 8% Autorizados Por El Artículo 6º De Este Decreto
Decreto 355 de 1957 · Por el cual se adiciona el Decreto número 2793 de 1955 y se dictan otras disposiciones
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