En caso de que un menor de diez y ocho años sea sorprendido en flagrante delito, o aparezca plenamente comprobado el cuerpo del delito y resultare por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios momentos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio, o graves indicios de que el menor es el autor o participe del hecho que se investiga. será presentado ante el Juez de Menores en el menor tiempo posible si el hecho ocurrió en el Municipio en donde reside este funcionario. Si el hecho ocurrió en otro Municipio o en cualquier Corregimiento, el funcionario de Policía iniciará inmediatamente la investigación de la infracción. En este caso deberá el funcionario: 1° Dar noticia inmediata por medio del telégrafo, o si no lo hubiere, por correo, al Juez de Menores sobre la iniciación de las diligencias; 2° Allegar a las diligencias la copia del acta de nacimiento; 3° Asegurar la comparecencia del menor, al que nunca podrá detenerse en las cárceles comunes, sino que será depositado, bajo fianza, en poder de sus padres o parientes o de otras personas que quieran recibirlo; 4° Alojarlo convenientemente, si no fuere posible el depósito anterior, en lugar seguro e independiente de las cárceles comunes. Vigente desde: 26/12/1946 y hasta el: 29/12/1968
Ley 83 de 1946 →Repealed
Article 12
Derogado
Ley 83 de 1946 · Orgánica de la defensa del niño
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Repealedamended by ley 75/68
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.