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Article 51

Ley 28 de 1969 · por la cual se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar", firmado en Nueva York el día 3 de diciembre de 1968, hecho en Ginebra el 24 de octubre de 1968.

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01

Text of the article

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Obligaciones especiales de los miembros importadores desarrollados de conformidad con el artículo 51º.

De conformidad con el artículo 51º., Ios países miembros importadores desarrollados que figuran a continuacion han contraído las siguientes obligaciones:

Canadá aplicará su política interna de modo que no proporcione incentivos a la producción de azúcar por encima de un nivel equivalente al 20% del consumo interno.

Finlandia no aumentará la superficie destinada al cultivo de la remolacha azucarera más allá de 25.000 hectáreas.

Japón tenderá a importar cada año una cantidad no inferior a 1.500.000 toneladas y, además, una cantidad de azúcar equivalente al 35% del futuro aumento de su consumo interno por encima de 2.100.000 toneladas.

Nueva Zelandia prevé que seguirá importando todo el azúcar necesario para satisfacer su consumo interno.

El Reino Unido importará anualmente una cantidad de azúcar no inferior a 1.800.000 toneladas.

Suecia proseguirá su política de limitación de la producción de remolacha azucarera y se compromete a no aumentar la superficie destinada a dicho cultivo por encima del nivel al que ha sido últimamente reducida, es decir, 40.000 hectáreas en cifras redondas.

Suiza tenderá a satisfacer como mínimo el 70% de su consumo interno de azúcar mediante importaciones.

Nota. Noruega importa todo el azúcar necesario para satisfacer su consumo interno.

02

Constitutional history

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