A los sindicatos les está prohibida cualquier ingerencia directa o indirecta en la política militante del país. La contravención a lo dispuesto en este artículo tendrá como sanción la disolución inmediata del sindicato, previo concepto del Ministerio Público, y será decretada por la Oficina General del Trabajo.
Los sindicatos no podrán usar como nombre social ninguno de los calificativos de los partidos políticos existentes en Colombia.