ARTICULO 14 . Ajuste de los ingresos, costos y gastos del periodo gravable. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: " Artículo 348-1. Ajuste de los ingresos, costos y gastos del periodo gravable. A partir del año gravable de 1994, los contribuyentes deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 333-1. Como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor. En igual forma, a partir de dicho año gravable, los contribuyentes deberán ajustar los demás costos y gastos, realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste. Como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor. Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado. Los contribuyentes podrán optar durante los períodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo."
Decreto 1744 de 1991 →In force
Article 14
Decreto 1744 de 1991 · por el cual se reforma el Titulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario referente al sistema de ajuste integral por inflación a partir del año gravable 1992.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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