Los descuentos que se hagan de las pensiones mensuales vitalicias de jubilación de los trabajadores ferroviarios por anticipos, préstamos o cualquier otro concepto, no podrán exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del valor mensual de la jubilación.
Lo dispuesto en este artículo se hace extensivo a los trabajadores ferroviarios jubilados que hubieren celebrado operaciones de esta índole con las empresas desde el 1° de mayo de 1942.