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Article 682

Secuestro

Decreto 1400 de 1970 · Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil

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Secuestro . Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas

1.

En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el juez o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se pueda prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado.

2.

La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.

3.

Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo precedente.

4.

Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, maquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de deposito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio publico, se estará a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 684. No obstante, los muebles estrictamente necesarios para la sala de recibo y el comedor de la casa de habitación, a juicio del juez, serán dejados en deposito provisional, en poder de la persona contra quien se decretó el embargo, o en su defecto de uno de sus parientes o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado su remate, para lo cual se podrá solicitar el auxilio de la fuerza publica.

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Constitutional history

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  1. 2000
    C-733/00Constitutional reviewUPHELD
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