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Article 15

Toda Fábrica De Alimentos Deberá Tener Una Sala De Vestideros La Cual Se Habilitará Contigua O Anexa A Los Servicios Sanitarios, Tanto Para Hombres Como Para Mujeres, Y Estará Provista De Suficientes Casilleros Individuales, De Acuerdo Con El Número De Operarios Y Empleados

Decreto 2333 de 1982 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la ley 9ª de 1979, en cuanto a las condiciones sanitarias de las fábricas, depósitos y expendios de alimentos; de los alimentos; del transporte y la distribución de los mismos, y se dictan otras disposiciones

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01

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Toda fábrica de alimentos deberá tener una sala de vestideros la cual se habilitará contigua o anexa a los servicios sanitarios, tanto para hombres como para mujeres, y estará provista de suficientes casilleros individuales, de acuerdo con el número de operarios y empleados. El espacio mínimo para determinar estas áreas será de un metro cuadrado por persona. Unidades sanitarias en los establecimientos de consumo.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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