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Article 48

Decreto 538 de 2008 · por el cual se dictan normas relacionadas con la inversión de los recursos de las entidades estatales del orden nacional y territorial.

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Articulo 48 . En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así: i) En Títulos de Tesorería TES Clase B, tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la DGCPTN o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y ii) En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia con calificación vigente triple AAA o su calificación análoga para corto y largo plazo por parte de las sociedades calificadoras de riesgo, o, en entidades con regímenes especiales contempladas en la parte Décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 1

Respecto a los actos y contratos a que se refiere el artículo 13 del presente decreto, celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del presente decreto. En todo caso, el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente capítulo.

Parágrafo 2

Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso 1º y el

Parágrafo 1

del presente artículo. Para los efectos establecidos en el presente

Parágrafo

, las sociedades fiduciarias deberán contar con la mayor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio.

Parágrafo 3

En cuanto a la colocación de excedentes de liquidez por parte de las entidades de que trata el presente artículo en los Institutos de Fomento y Desarrollo, dichas entidades podrán mantener sus excedentes de liquidez en los mencionados Institutos, siempre y cuando dichas entidades demuestren queobtuvieron la calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el

Parágrafo

del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual debe ser de por lo menos doble AA+ o su calificación análoga y que la misma esté vigente. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan dicha calificación, estas podrán mantener los excedentes hasta 31 de diciembre de 2008, fecha para la cual deberán obtener su calificación crediticia en los términos del presente decreto. CAPITULO IV De las sociedades de economía mixta con participación pública inferior al 90% de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social y de los organismos autónomos

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Constitutional history

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