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Article 1

Decreto 2255 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 321 de 1996.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

º . En la Asamblea General y en el Órgano Directivo de la entidad privada que administre la Cuota de Fomento Cacaotero, deberán tener representación los departamentos productores de cacao en proporción a la producción nacional. Para el cálculo de la participación departamental en las mencionadas instancias de dirección, se tendrá en cuenta el monto total de la producción nacional y el de la departamental, tomado de la información que suministre la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero, con base en los reportes que efectúen a este Fondo las compañías procesadoras, intermediarias y exportadores, por concepto de compras de cacao registradas para el recaudo de la Cuota de Fomento. Se tomará como período para el cálculo de la participación departamental, la información registrada durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la correspondiente Asamblea General. Para efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar la información a que se refiere el presente artículo, a la entidad administradora del Fondo Nacional Cacaotero o directamente a las compañías procesadoras, intermediarias y exportadores del grano, la cual deberá ser suministrada dentro de los diez días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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