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Article 20

Ley 49 de 1927 · Sobre fomento de la agricultura y las edificaciones

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01

Text of the article

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El Banco Agrícola Hipotecario fomentará la construcción o reedificación de casas baratas en las capitales de Departamento e Intendencias y también las de las ciudades cuya población exceda de veinte mil habitantes, según el último censo; más el aumento calculado de acuerdo con las estadísticas nacionales. Se entenderá por casa barata la habitación cuyo costo incluyendo el lote, no exceda de treinta mil ($ 30,000), siempre que tales habitaciones reúnan las condiciones higiénicas que se fijen en el decreto reglamentario para la expedición del cual se oirá el concepto de la Dirección Nacional Higiene y Asistencia Públicas.

Lo dispuesto en este artículo se hace extensivo a los Municipios colindantes con las ciudades cuyas poblaciones excedan de ochenta mil habitantes.

Parágrafo

Estas casas quedarán libre de todo impuesto municipal, departamental, o nacional, durante un término de diez, años. Esta exención se extenderá a las casas que se construyan en el mismo tiempo, del mismo costo, aunque el Banco no sea quien suministre el dinero para ello.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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