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Article 53

Si En La Ejecución Para El Cobro De Cotizaciones A Que Se Refiere El Artículo 25 Del Instrumento Se Ocasionaren Gastos, Estos Serán De Cuenta De La Institución A Cuyo Favor Se Hubiera Ejercitado El Procedimiento De Cobro Y Serán Pagados Mediante Deducción De La Cantidad Recaudada, Según Liquidación Documentada Que Presentará La Institución Que Hubiere Propuesto La Ejecución

Decreto 223 de 1981 · Por el cual se incorpora al ordenamiento jurídico nacional el reglamento del instrumento andino de seguridad social.

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Si en la ejecución para el cobro de cotizaciones a que se refiere el artículo 25 del Instrumento se ocasionaren gastos, estos serán de cuenta de la institución a cuyo favor se hubiera ejercitado el procedimiento de cobro y serán pagados mediante deducción de la cantidad recaudada, según liquidación documentada que presentará la institución que hubiere propuesto la ejecución. De no haber recaudación o si esta se retardare por más de seis meses, esta última institución remitirá la liquidación de los gastos efectuados hasta el momento, lo mismo que será atendido por la otra institución dentro de los treinta días subsiguientes al recibo de la mencionada liquidación. Estos pagos se harán en la forma prevista en el artículo 44.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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