Artículo primero. En desarrollo del artículo 1º del Decreto Ley número 1839 de 1948, no podrán fábricarse ni darse al consumo público, en el territorio de la Nación, bebidas fermentadas a base de cereales, azúcar y melazas de caña sino aquellas que sean sometidas a los requisitos de fábricación que más adelante se enumeran y cuyos componentes no excedan de los siguientes límites: Acidez total (expresada en acético) 0.7% Alcohol etílico en volumen 4.% Alcoholes superiores 0.005 Furfurol 0.001 Aldehidos (en acético) 0.001 Esteres (en acetato de etilo) 0.1
Article 1
Del Decreto Ley Número 1839 De 1948, No Podrán Fábricarse Ni Darse Al Consumo Público, En El Territorio De La Nación, Bebidas Fermentadas A Base De Cereales, Azúcar Y Melazas De Caña Sino Aquellas Que Sean Sometidas A Los Requisitos De Fábricación Que Más Adelante Se Enumeran Y Cuyos Componentes No Excedan De Los Siguientes Límites: Acidez Total (Expresada En Acético) 0
Decreto 2264 de 1948 · Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 1839 de 2 de junio de 1948
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