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Article 58

Seis Meses Después De La Publicación De Este Decreto En El Diario Oficial Que Da Prohibido, Bajo Multa De Uno A Cincuenta Pesos Para Cada Caso, Y Del Doble Si Hubiere Residencia, El Uso, Introducción Y Fabricación Y Venta De Pesas Y Medidas Y De Instrumentos De Pesar Y De Medir Distintos De Los Comprendidos En Los Capítulo 1º Y 2 º De Este Decreto O Que No Se Ajusten A Las Especificaciones Y Tolerancias Que Quedan Señaladas, Y A Las Demás Disposiciones De Él

Decreto 956 de 1931 · Por el cual se reglamenta la ley No. 33 de 1905, sobre pesas y medidas

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Seis meses después de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial que da prohibido, bajo multa de uno a cincuenta pesos para cada caso, y del doble si hubiere residencia, el uso, introducción y fabricación y venta de pesas y medidas y de instrumentos de pesar y de medir distintos de los comprendidos en los capítulo 1º y 2 º de este Decreto o que no se ajusten a las especificaciones y tolerancias que quedan señaladas, y a las demás disposiciones de él. No quedan comprendidos en esta prohibición los instrumentos de precisión que se usan para pesar y medir en los laboratorios y establecimientos científicos; pero los artículos que allí se expendan al público llevarán marcados en su envase o envoltura el peso o medida neto. Cualquiera inexactitud a este respecto será castigas, en cada caso, con multas de uno a cincuenta pesos, que impondrá la Alcaldía respectiva a solicitud de cualquier persona, o de oficio. Estas multas serán elevadas al doble, en caso de reincidencia.

02

Constitutional history

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