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Article 1

En La Apelación De Sentencias Dictadas En Juicios Ordinarios Puede Concederse Término Probatorio, A Petición De Parte, Cuando A Su Pronunciamiento Por El Inferior Precedió Un Término De Esta Clase, Pero Sólo En Los Casos Siguientes: 1) Cuando Se Denegó Por El Inferior La Práctica De Alguna Prueba Que El Superior Estime Pertinente

Decreto 243 de 1951 · Por el cual se dictan algunas normas encaminadas a hacer más rápida y eficaz la administración de justicia en lo civil

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01

Text of the article

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º En la apelación de sentencias dictadas en juicios ordinarios puede concederse término probatorio, a petición de parte, cuando a su pronunciamiento por el inferior precedió un término de esta clase, pero sólo en los casos siguientes: 1) Cuando se denegó por el inferior la práctica de alguna prueba que el superior estime pertinente. 2) Cuando dejó de practicarse alguna prueba sin culpa del que la pidió. 3) Cuando ha ocurrido algún hecho nuevo de influencia en la decisión con posterioridad al término y para pedir la práctica de la prueba en primera instancia; y 4) Cuando alguno de los interesados solicite la práctica de una inspección ocular. El término de prueba no puede exceder de la mitad del que tuvo el asunto ante el inferior, y se fija prudencialmente por el superior. Dentro de él sólo se podrá decretar y practicar las pruebas a que se refieren los numerales precedentes y las que la parte contraria solicite sobre los mismos puntos.

Parágrafo

Esta disposición sólo se aplicará a los juicios que se inicien a partir de la fecha en que este Decreto comience a regir.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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