Patrimonios autónomos o encargos fiduciarios. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus bonos pensionales y de las cuotas partes que les correspondan por bonos y pensiones reconocidas con efectividad posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las entidades territoriales y sus descentralizadas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y que no hubieren sido sustituidas por fondos de pensiones públicas del orden territorial, deberán constituir patrimonios autónomos o encargos fiduciarios, de acuerdo con las reglas del presente capítulo. También deberán constituirse patrimonios autónomos en los términos del presente capítulo cuando se trate de proveer recursos para el pago de obligaciones pensionales a cargo de las entidades sustituidas por los fondos de pensiones públicas del orden territorial, de conformidad con el numeral 5 del artículo 5° del Decreto 1296 de 1994 y demás normas pertinentes. (Decreto 810 de 1998, artículo 1 ° )
Decreto 1833 de 2016 →In force
Article 2.2.9.3.1
Patrimonios Autónomos O Encargos Fiduciarios
Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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