º. Concédese franquicia en los correos nacionales, dentro de las prescripciones reglamentarias: A las encomiendas de oro que se despachen de cualquier punto del país con destino al Banco de la República o a la Casa de Moneda de Medellín. Por excepción a la disposición general, el valor declarado de las encomiendas de oro podrá ser hasta de $30.000 y su peso hasta de cincuenta kilos. A las encomiendas y cartas con valor declarado del Banco de la República o de la Casa de la Moneda de Medellín que contenga remesas destinadas exclusivamente a la compra de oro por parte de sus oficinas o agencias o a pagar a los dueños o interesados el valor de los envíos que hayan hecho de ese metal. A las encomiendas de moneda de plata y níquel, y de bonos de la Defensa Nacional que despachen entre si las diversas oficinas y agencias del Banco de la República y las encomiendas de especies amortizables (billetes y certificados de plata deteriorados, bonos de la Defensa Nacional y de deuda interna), que las sucursales y agencias del Banco de la República envíen a la oficina principal de Bogotá. Las encomiendas de que trata este inciso se considerarán como oficiales para efectos del peso y del valor declarado de las mismas. A las encomiendas o cartas con valor declarado que se remitan con destino que se remitan con destino a la Caja Colombiana de Ahorros o a sus agencias, siempre que no excedan de $100. A las encomiendas o cartas con valor declarado que se remitan con destino a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o a sus agencias y a las que la Caja o sus agencias remitan a sus clientes, siempre que no excedan de $100. A las encomiendas ordinarias hasta de diez kilos y cartas con valor declarado hasta de $20 con destino a los enfermos asilados en los leprosorios, pero por cada correo no podrá aceptarse más de una encomienda o carta con valor declarado para un mismo destinatario. A las encomiendas y cartas con valor declarado con destino a los mismos leprosorios que se remitan como auxilio general a tales establecimientos, siempre que estén dirigidas a los superiores de ellos.
Decreto 550 de 1935 →In force
Article 4
Concédese Franquicia En Los Correos Nacionales, Dentro De Las Prescripciones Reglamentarias: A Las Encomiendas De Oro Que Se Despachen De Cualquier Punto Del País Con Destino Al Banco De La República O A La Casa De Moneda De Medellín
Decreto 550 de 1935 · Por el cual se adiciona el Decreto número 147 de 26 de febrero de 1935, sobre franquicia en los correos nacionales
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.