º Los automóviles no comprendidos en el articulo anterior, ni en la remuneración del artículo siguiente, pasarán al Departamento Nacional de Provisiones, el cual los cargará en sus libros, de acuerdo con los inventarios de recibo.
Es entendido que en este Decreto no se incluyan los demás vehículos de servicio oficial distintos de los automóviles, como camionetas, buses, camiones, etc., por no referirse a ellos los artículos 17 y 18 de la Ley 141 que se reglamenta.