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Article 5

Ninguna Persona Podrá Vender A Domicilio Objetos De Oro Y Plata, Joyas, Telas, Prendas De Vestir, Objetos De Arte, Radios, Relojes, Piedras Preciosas, Ni Cualquier Género De Mercaderías Análogas A Éstas, Sin Presentar Al Comprador La Licencia Expedida Por El Departamento De Investigación E Identificación

Decreto 1740 de 1940 · Por el cual se reglamentan los ordinales e) y f) del articulo 8 de la Ley 48 de 1936

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01

Text of the article

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º. Ninguna persona podrá vender a domicilio objetos de oro y plata, joyas, telas, prendas de vestir, objetos de arte, radios, relojes, piedras preciosas, ni cualquier género de mercaderías análogas a éstas, sin presentar al comprador la licencia expedida por el Departamento de Investigación e Identificación. En esta disposición no quedan comprendidos los vendedores ambulantes de víveres, flores, billetes de lotería, periódicos, cigarrillos, fósforos y demás objetos destinados al consumo o a un uso transitorio. La Policía de Vigilancia, a petición de los particulares o de los Agentes secretos, deberá conducir ante el competente funcionario de Policía a los vendedores ambulantes de objetos especificados en el inciso primero, cuando no estén provistos de licencia; serán arrestados por uno a diez días, y les serán de­comisados los objetos que tuvieren para la venta, si estos fueren de procedencia ilícita.

02

Constitutional history

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