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Article 18

Ley 497 de 1999 · por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento

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01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

En caso de que se presente alguno de los eventos señalados en el artículo 16 de la presente ley, el juez de paz deberá informarlo a las partes dando por terminada su actuación, transfiriéndolo de inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten continuar conociendo del asunto.

Si con anterioridad a la realización de la audiencia de conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de reconsideración de la misma circunscripción o a un juez de paz de otra circunscripción.

Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de reconsideración de que trata el artículo 32 de la presente ley, para efectos del trámite de reconsideración de la decisión

REMUNERACION, FINANCIACION Y CAPACITACION

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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