Articulo 7 º Quienes estén obligados a efectuar retención en la fuente deberán consignar los valores retenidos en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se haya realizado el pago o abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales. La no consignación oportuna de la retención en la fuente, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán diariamente a la tasa del sesenta por ciento (60%) anual, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley.
Article 7
º Quienes Estén Obligados A Efectuar Retención En La Fuente Deberán Consignar Los Valores Retenidos En La Respectiva Administración O Recaudación De Impuestos Nacionales, O En Los Bancos Autorizados, Dentro De Los Primeros Quince (15) Días Calendario Del Mes Siguiente A Aquél En El Cual Se Haya Realizado El Pago O Abono En Cuenta
Decreto 1889 de 1985 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones en materia de retención en la fuente
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