No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar qué personas naturales o jurídicas, residentes en Colombia mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera, cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas, o cuando se tratare de personas que, residiendo transitoriamente en el país, deban hacer gastos en el exterior. Estos depósitos podrán mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia y estarán sujetos al encaje que determine la mencionada Junta.
Article 32
No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, La Junta Monetaria Podrá Autorizar Qué Personas Naturales O Jurídicas, Residentes En Colombia Mantengan Y Utilicen Depósitos U Otros Fondos En Moneda Extranjera, Cuando Ello Fuere Necesario Para El Normal Desarrollo De Determinadas Actividades Económicas, O Cuando Se Tratare De Personas Que, Residiendo Transitoriamente En El País, Deban Hacer Gastos En El Exterior
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
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