Art 22. El administrador de una Comunidad, nombrado con arreglo á las disposiciones anteriores, tiene la personaría de ella.
Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará con las otras partes y surtirá sus efectos como si tal comunero no se hubiere hecho parte.