Las entidades privadas que presten servicios de salud, con el fin de ser clasificadas en los diferentes niveles y grados de complejidad, se regirán por los artículos 6°, 8° y 9° del presente Decreto para lo cual solicitarán ante el Ministerio de Salud o la entidad delegataria sustentando dicha solicitud con estudios de población a atender su perfil epidemiológico y la oferta de servicios similares existentes en la región.
El Ministerio de Salud directamente o a través del nivel seccional, podrá prestar la asesoría técnica correspondiente, para la realización de los estudios de que trata el presente artículo.