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Article 2

Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Estudiarán Las Comprobaciones Que Les Presenten Los Registradores De Las Cabeceras Del Circuito En Cumplimiento Del Artículo 3° De La Ley 40 De 1932, Y Harán Las Ternas Para El Nombramiento De Los Registradores Que Haya Que Reemplazar De Acuerdo Con Dicha Disposición, Antes Del 1° De Agosto De 1933; Y Los Gobernadores Harán Los Respectivos Nombramientos Durante El Expresado Mes, A Fin De Que Estén Provistos Los Cargos Al Entrar A Regir La Ley, De Conformidad Con El Artículo 28 De La Misma

Decreto 457 de 1933 · Por el cual se reglamenta la Ley 40 de 1932

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01

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°. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial estudiarán las comprobaciones que les presenten los Registradores de las cabeceras del Circuito en cumplimiento del artículo 3° de la Ley 40 de 1932, y harán las ternas para el nombramiento de los Registradores que haya que reemplazar de acuerdo con dicha disposición, antes del 1° de agosto de 1933; y los Gobernadores harán los respectivos nombramientos durante el expresado mes, a fin de que estén provistos los cargos al entrar a regir la Ley, de conformidad con el artículo 28 de la misma. Los Registradores nombrados deberán acreditar ante el Tribunal, a más tardar diez días después de comunicado el nombramiento, las calidades que para ejercer el cargo exige la ley. El Tribunal hará la calificación respectiva y dará al interesado la atestación correspondiente, sin la cual no podrá tomar posesión del cargo. Si al estudiar esas comprobaciones el Tribunal no las hallare ajustadas a la ley, procederá a formar nueva terna.

02

Constitutional history

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