El quebrado sancionado por uno cualquiera de los delitos dolosos descritos en el Capítulo IX, sólo podrá ser rehabilitado después de transcurridos diez años desde la fecha de la sentencia, y de haber pagado o extinguido por cualquier causa todas sus obligaciones y cumplido las condenas penales. En caso de delito culposo, el término anterior será de cinco años. Los directores, administradores, gestores, liquidadores, representantes o fiscales de sociedad, a quienes se haya aplicado la prohibición de ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán solicitar la rehabilitación antes de que expire el término de dicha prohibición y el juez la decretará si el peticionario, además de haber observado buena conducta, cumplió la pena principal, o fue objeto de perdón judicial o de condena o libertad condicionales.
Article 91
El Quebrado Sancionado Por Uno Cualquiera De Los Delitos Dolosos Descritos En El Capítulo Ix, Sólo Podrá Ser Rehabilitado Después De Transcurridos Diez Años Desde La Fecha De La Sentencia, Y De Haber Pagado O Extinguido Por Cualquier Causa Todas Sus Obligaciones Y Cumplido Las Condenas Penales
Decreto 2264 de 1969 · Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio
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