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Article 12

Modifícase El Artículo 81 Del Decreto 283 De 1990, El Cual Quedará Así: Para Obtener El Registro De Que Trata El Artículo Anterior, Los Vehículos Transportadores De Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Reunir Los Siguientes Requisitos Manimos: A) Portar Un Extintor Con Capacidad Mínima De Extinción De 20 B-C, Conforme A Lo Establecido Por El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito; B) Mantener En Buen Estado Sus Sistemas Mecánicos Y Eléctricos; C) La Longitud Del Chasis Deberá Sobresalir Del Extremo Posterior Del Tanque, De Modo Que Sirva De Defensa O Parachoque Para La Protección De Las Válvulas Y Demás Accesorios De Cierre Y Seguridad Del Tanque Conforme A Lo Establecido Por El Ministerio De Obras Públicas Y Transporte, En Lo Referente A Los Pesos Y Dimensiones Para Los Vehículos De Carga; D) El Tanque Deberá Tener Una Placa Con El Nombre Y Número De Inscripción Del Fabricante Ante El Instituto Nacional De Transporte Y Tránsito, Intra, La Norma O Código De Construcción, La Fecha De Fabricación, Capacidad Y Número De Compartimientos; El Tanque, Las Tuberías, Las Válvulas Y Las Mangueras Deberán Mantenerse En Perfecto Estado Sin Presentar Filtraciones; F) Si El Tanque Posee Varios Compartimientos, Cada Uno Deberá Contar Con Su Cúpula Y Válvulas De Drenaje Correspondiente Y Tener Marcada Su Capacidad; G) Los Vehículos Que Transporten Petróleo Crudo Y Combustibles Líquidos Derivados Del Petróleo, Deberán Portar Sendos Avisos En Fondo Rojo En Pintura Reflectante, Adelante Y Atrás, Con La Leyenda Peligro Adicionalmente, Se Pintará Un Rombo De Cuarenta (40) Centímetros De Lado Con Las Especificaciones Establecidas Por El Icontec En La Norma 1692 De 1981, Sobre "transporte Y Embalaje De Mercancías Peligrosas, Clasificación Y Rotulado", (Rombo Número 3), Distribuido Simétricamente Sobre Los Ejes Vertical Y Horizontal Del Espacio Libre Sobre La Palabra Peligro, En La Cara Posterior Del Tanque

Decreto 353 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 26 de 1989 y se modifica parcialmente el Decreto 283 de 1990.

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01

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Modifícase el artículo 81 del Decreto 283 de 1990, el cual quedará así: Para obtener el registro de que trata el artículo anterior, los vehículos transportadores de petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán reunir los siguientes requisitos manimos

a)

Portar un extintor con capacidad mínima de extinción de 20 B-C, conforme a lo establecido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito;

b)

Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos;

c)

La longitud del chasis deberá sobresalir del extremo posterior del tanque, de modo que sirva de defensa o parachoque para la protección de las válvulas y demás accesorios de cierre y seguridad del tanque conforme a lo establecido por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, en lo referente a los pesos y dimensiones para los vehículos de carga;

d)

El tanque deberá tener una placa con el nombre y número de inscripción del fabricante ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, la norma o código de construcción, la fecha de fabricación, capacidad y número de compartimientos; El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras deberán mantenerse en perfecto estado sin presentar filtraciones; f) Si el tanque posee varios compartimientos, cada uno deberá contar con su cúpula y válvulas de drenaje correspondiente y tener marcada su capacidad; g) Los vehículos que transporten petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán portar sendos avisos en fondo rojo en pintura reflectante, adelante y atrás, con la leyenda PELIGRO Adicionalmente, se pintará un rombo de cuarenta (40) centímetros de lado con las especificaciones establecidas por el Icontec en la norma 1692 de 1981, sobre "Transporte y Embalaje de Mercancías Peligrosas, Clasificación y Rotulado", (Rombo número 3), distribuido simétricamente sobre los ejes vertical y horizontal del espacio libre sobre la palabra PELIGRO, en la cara posterior del tanque.

Parágrafo 1

Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 2

Además de los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, INTRA, o la entidad que haga sus veces.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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