° Modificanse en la siguiente forma los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1050 de 1932: Si del aforo resultare que la tasa correspondiente a la mercancía es mayor que la declarada, o que el valor gravable real de la misma es superior al declarado, después de tenerse en cuenta el cinco por ciento (5%) de excedencia permitida, se cobrará un recargo igual a la mitad de la diferencia entre los derechos que han debido cobrarse según la declaración y los que resulten del reconocimiento hecho por la aduana. El recargo indicado en el inciso anterior no se cobrará cuando el aforo revele que los derechos correspondientes a la mercancía excedan en más de un ciento por ciento de los derechos tasables según la declaración hecha en el manifiesto, pues en este caso se aplica el artículo 374 de la Ley 79 de 1931, salvo lo que se dispone en seguida: Cuando el aforo revele que los derechos correspondientes a la mercancía exceden en más del ciento por ciento (100%) de los derechos tasables según la declaración del manifiesto, no se presumirá contrabando si el texto de la declaración o la posición del Arancel bajo la cual declare el importador la mercancía, indica la intención de hacer que ésta se afore y clasifique de acuerdo con su verdadera naturaleza. Pero, en este caso, el interesado pagará un recargo que debe liquidarse de conformidad con el inciso primero de este artículo.
Article 7
Modificanse En La Siguiente Forma Los Artículos 15, 16 Y 17 Del Decreto 1050 De 1932: Si Del Aforo Resultare Que La Tasa Correspondiente A La Mercancía Es Mayor Que La Declarada, O Que El Valor Gravable Real De La Misma Es Superior Al Declarado, Después De Tenerse En Cuenta El Cinco Por Ciento (5%) De Excedencia Permitida, Se Cobrará Un Recargo Igual A La Mitad De La Diferencia Entre Los Derechos Que Han Debido Cobrarse Según La Declaración Y Los Que Resulten Del Reconocimiento Hecho Por La Aduana
Decreto 2602 de 1951 · Por el cual se reforma el Decreto número 2218 de 10 julio de 1950 y se dictan otras disposiciones
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