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Article 33

Dentro De Los Cinco Días Siguientes El Vencimiento Del Término Probatorio, El Juez, Atendiendo Las Pruebas Que Obren En El Juicio, Fijará La Fecha De La Cesación En Los Pagos, La Cual No Podrá Ser Anterior En Más De Un Año Al Día De La Presentación De La Demanda O De La Denuncia Del Estado De Quiebra O De La Fecha De La Presentación De La Solicitud Del Concordato Preventivo Según El Caso

Decreto 2264 de 1969 · Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio

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Text of the article

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Dentro de los cinco días siguientes el vencimiento del término probatorio, el juez, atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación en los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud del concordato preventivo según el caso. CAPITULO IV De la restitución del quebrado

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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