Dentro de los cinco días siguientes el vencimiento del término probatorio, el juez, atendiendo las pruebas que obren en el juicio, fijará la fecha de la cesación en los pagos, la cual no podrá ser anterior en más de un año al día de la presentación de la demanda o de la denuncia del estado de quiebra o de la fecha de la presentación de la solicitud del concordato preventivo según el caso. CAPITULO IV De la restitución del quebrado
Article 33
Dentro De Los Cinco Días Siguientes El Vencimiento Del Término Probatorio, El Juez, Atendiendo Las Pruebas Que Obren En El Juicio, Fijará La Fecha De La Cesación En Los Pagos, La Cual No Podrá Ser Anterior En Más De Un Año Al Día De La Presentación De La Demanda O De La Denuncia Del Estado De Quiebra O De La Fecha De La Presentación De La Solicitud Del Concordato Preventivo Según El Caso
Decreto 2264 de 1969 · Por el cual se expide y pone en vigencia el Título de Concordato Preventivo y Quiebra del Proyecto de Código de Comercio
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Constitutional history
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