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Article 149

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El contratista puede dar comienzo a la explotación comercial de su concesión en cualquier momento antes de vencerse el período de exploración, pero sólo podrá comenzarla, en ese caso, dándole aviso al Gobierno al menos con treinta (30) días de anticipación. Los años del período de explotación comenzarán a contarse desde que ésta se inicie efectivamente según el aviso del concesionario. El aviso del concesionario se ajustará a lo dispuesto en el artículo 30, y en resolución del Ministerio que se notificará al dicho concesionario y se publicará en el DIARIO OFICIAL, quedará determinada la fecha en que principia la explotación.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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