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Article 22

Decreto 1840 de 1997 · por el cual se dictan normas prudenciales para las cooperativas especializadas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito.

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01

Text of the article

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Sanciones institucionales

a)

Incumplimiento al margen de solvencia Por los defectos en que incurran las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito en el patrimonio técnico necesario para el cumplimiento de la relación de solvencia, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas impondrá una multa a favor del Tesoro Nacional por el equivalente al tres y medio por ciento (3.5%) del defecto patrimonial que presenten por cada mes del período de control, sin exceder del uno y medio por ciento (1.5%) del patrimonio requerido para su cumplimiento. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás sanciones o medidas administrativas que pueda imponer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas conforme a sus facultades legales.

b)

Violación a las normas sobre límites de crédito y concentración de operaciones En concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1134 de 1989, cuando el Director del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, después de pedir explicaciones a los administradores o representantes legales de cualquier institución sometida a su vigilancia, se cerciore de que éstos han violado una norma de las previstas sobre límites a las operaciones activas de crédito y concentración de operaciones, impondrá a la cooperativa, por cada vez, una multa hasta de un millón de pesos ($1.000.000) a favor del Tesoro Nacional. Esta suma se ajustará anualmente, a partir de la vigencia del Decreto 2920 de 1982, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE. Las multas previstas en este artículo, podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma.

Parágrafo

De acuerdo con el

Parágrafo

del artículo 20 anterior, y en uso de las facultades establecidas en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Superintendencia Bancaria aplicará las sanciones previstas en el presente artículo a las cooperativas que adelantan la actividad financiera en forma especializada, a partir de la fecha en que asuma su control y vigilancia, aun en los casos en que el incumplimiento se haya presentado con anterioridad a tal fecha.

02

Constitutional history

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