Cuando se trate de una labor que no pueda suspenderse, como la de los viajes de navegación fluvial o marítima, en que el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumularán los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de la labor, o se pagará la correspondiente indemnización en dinero, a opción del empleado u obrero.
Article 11
Cuando Se Trate De Una Labor Que No Pueda Suspenderse, Como La De Los Viajes De Navegación Fluvial O Marítima, En Que El Personal No Pueda Tomar El Descanso En El Curso De Una O Más Semanas, Se Acumularán Los Días De Descanso En La Semana Siguiente A La Terminación De La Labor, O Se Pagará La Correspondiente Indemnización En Dinero, A Opción Del Empleado U Obrero
Decreto 1278 de 1931 · Por el cual se reglamentan las leyes 57 de 1926 y 72 de 1931 sobre descanso dominical
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