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Article 3

Se Considera Como Oficiales De Estado Mayor, Con Derecho Al Diploma Y A Las Prerrogativas Correspondientes A Esta Especialización, Aquellos Oficiales De Las Fuerzas Militares Que Reúnan Los Requisitos Que A Continuación Se Detallán: (Adicionado Y Aclarado

Decreto 533 de 1948 · por el cual se reglamenta la expedición de diplomas de Oficial de Estado Mayor, y se derogan unas disposiciones.

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º. Se considera como Oficiales de Estado Mayor, con derecho al Diploma y a las prerrogativas correspondientes a esta especialización, aquellos Oficiales de las Fuerzas Militares que reúnan los requisitos que a continuación se detallán: (Adicionado y Aclarado. Véase Decreto 1341 y 2837 de 1949). 1º Haber hecho el Curso en la Escuela Superior de Guerra o sus similares, aprobando éste con un promedio general de calificaciones no inferior a siete (7). 2º Después de haber hecho y aprobado el Curso en la Escuela Superior de Guerra o sus similares, haber tenido una práctica de 2 años en trabajos inherentes al servicio de Estado Mayor en cualquiera de las siguientes dependencias

a)

Estado Mayor General de las Fuerzas Militares; en cualquiera de sus departamentos Orgánicos.

b)

Escuela Superior de Guerra como Director, Subdirector o Profesor Titular de Estado Mayor en dicha Escuela.

c)

En los Estados Mayores de las Direcciones del Ejército, Marina Aviación en cualquiera de sus departamentos Orgánicos.

d)

Estados Mayores de Unidades Operativas en cualquiera de sus secciones Orgánicas. 3º Haber desarrollado una tarea especial sobre servicio de Estado Mayor impuesta por el Estado Mayor General.

Parágrafo 1

Cuando a un Oficial de Estado Mayor General, de los Estados Mayores de las Direcciones del Ejército, Marina o Aviación o de las Unidades Operativas le fuere asignada una comisión en cualquiera otra dependencia, el tiempo que permanezca en ella se le computará como práctica de Estado Mayor siempre que ella no exceda de tres meses; si la comisión se refiere a trabajos propios de Estado Mayor se computará cualquiera que fuere su duración.

Parágrafo 2

Se entiende por Escuela similar a la Escuela Superior de Guerra, el Instituto que para la Marina o la Aviación en Colombia cumpla la finalidad de la actual Escuela Superior de Guerra, lo mismo que los Institutos extranjeros equivalentes, siempre y cuando que Estudios hechos en ellos hayan sido revalidados conforme lo exige la Ley.

Parágrafo 3

Los Estudios verificados en Institutos de cualquier naturaleza, aun cuando sean de especialización en Estado Mayor no se consideran como práctica de Estado Mayor.

02

Constitutional history

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