De conformidad con el artículo 2°, numeral 5, y el artículo 10 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dispondrá, para pagar el pasivo por las prestaciones sociales no causadas correspondientes a la actividad laboral realizada con anterioridad a la vigencia de dicha ley, de los recursos que deberán cancelarle, por concepto de deuda contraída, la Nación, las entidades territoriales o sus cajas de previsión, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces. Mientras se recauda dicha deuda, el Fondo podrá atender provisoriamente tales obligaciones con recursos provenientes de otras fuentes, siempre y cuando ello no afecte la conformación de las reservas indispensables para asegurar los pagos correspondientes al pasivo prestacional generado a partir del 30 de diciembre de 1989.
Article 25
De Conformidad Con El Artículo 2°, Numeral 5, Y El Artículo 10 De La Ley 91 De 1989, El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Dispondrá, Para Pagar El Pasivo Por Las Prestaciones Sociales No Causadas Correspondientes A La Actividad Laboral Realizada Con Anterioridad A La Vigencia De Dicha Ley, De Los Recursos Que Deberán Cancelarle, Por Concepto De Deuda Contraída, La Nación, Las Entidades Territoriales O Sus Cajas De Previsión, La Caja Nacional De Previsión Social, El Fondo Nacional De Ahorro O Las Entidades Que Hicieren Sus Veces
Decreto 2563 de 1990 · por el cual se determinan las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado y se dictan otras disposiciones.
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