Articulo 9° Los niños sanos, hasta de quince años de edad, hijos de enfermos de lepra, huérfanos y desprovistos de rentas y bienes de fortuna y de parientes sanos que puedan hacerse cargo de ellos, quedan por cuenta del Departamento Nacional de Higiene, que procederá a su sostenimiento y educación en los asilos anexos a los lazaretos o en establecimientos de educación oficiales o particulares. El Departamento Nacional de Higiene, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 14 de 1907 y del artículo 6° de la Ley 20 de 1927, procederá a celebrar tos contratos que estime convenientes sobre la bnse de una pensión máxima de nueve pesos ($ 9) mensuales por cada niño.
Article 9
Los Niños Sanos, Hasta De Quince Años De Edad, Hijos De Enfermos De Lepra, Huérfanos Y Desprovistos De Rentas Y Bienes De Fortuna Y De Parientes Sanos Que Puedan Hacerse Cargo De Ellos, Quedan Por Cuenta Del Departamento Nacional De Higiene, Que Procederá A Su Sostenimiento Y Educación En Los Asilos Anexos A Los Lazaretos O En Establecimientos De Educación Oficiales O Particulares
Decreto 22 de 1937 · Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene
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