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Article 80

Ley 92 de 1948 · Reorgánica de la Armada Nacional

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01

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La separación absoluta de que trata el inciso 4) del artículo 62 de la presente Ley se aplica a los Marinos por las razones que se indican a continuación:

a)

Por mala conducta, cuando la Junta Asesora del Ministerio de Guerra considere necesario adoptar tal medida, en virtud de que las calificaciones correspondientes a los últimos tres (3) años de servicio indiquen una reincidente mala conducta.

b)

Por sentencia condenatoria de la justicia ordinaria o de la naval militar, o por solicitud de un tribunal de honor.

c)

Por cualesquiera de las causales enumeradas en los Capítulos II y III, Titulo XIII, del Libro Tercero de la Ley 3°. de 1945.

d)

Por no presentarse a su Unidad, sin causa justificada estando el buque bajo órdenes de zarpe en puerto extranjero.

e)

Cuando sus actuaciones oficiales o particulares en países extranjeros acarren grave descredito a la Armada o a la Nación Colombiana en general.

f)

Cuando un marino tenga las funciones de Pagador, y por negligencia, no efectúe oportunamente el pago del personal o servicio dentro del tiempo reglamentario, y cause perjuicios graves a terceros o a la Armada.

02

Constitutional history

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