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Article 19

Ley 63 de 1936 · Por la cual se organizan los impuestos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y se aclara el artículo 8° de la Ley 78 de 1935

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

En las asignaciones o donaciones de pensiones periódicas, se capitalizará la pensión que haya de recibirse en un año, al doce por ciento (12 por 100) anual.

Si la pensión fuere vitalicia, se exigirá el impuesto sobre la fracción del capital así determinado que resulte al aplicar la escala que en el artículo anterior se establece para el usufructo vitalicio, teniendo en cuenta la edad del pensionado.

Si la pensión fuere temporal se exigirá el impuesto sobre el treinta por ciento (30 por 100) de la capitalización por cada periodo de diez años o fracción; pero si expresamente se constituyere la pensión por dos años o menos, el impuesto sólo se causará sobre el quince por ciento (15 por 100) del capital.

Si la pensión fuere a favor de una persona jurídica y sin determinación de tiempo, se considerará como temporal y por el lapso de treinta años.

No habrá lugar a la capitalización de que trata el presente artículo, cuando la asignación o donación consista en un capital determinado o fijo que deba entregarse por partes en cuyo caso el impuesto se exigirá íntegramente sobre ese capital.

02

Constitutional history

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