Art. 11. ° Con el fin de que el valor de las "Libranzas" emitidas i que se emitan en virtud de lo dispuesto por los artículos 1.° i 6.° de la lei 60 de 1878 i el de las cualquiera otra procedencia, pueda concurrir a ser amortizado en los remates de dinero establecidos en el artículo 4.° del presente decreto, los tenedores de dicha "Libranzas" podrán convertirlas por "Pagarés" en licitación separada i siempre que consiguen en dinero un 40 por 100 sobre el importe de las "Libranzas" que se quieran convertir, i reciban en "Pagarés del Tesoro" el valor total de ellas, i ademas el del dinero que, como préstamo, consignaren. Con tal objeto se destinará oportunamente la parte suficiente de cada emision de "Pagarés" para la convencion de las espresadas "Libranzas." La licitacion se verificará en los primeros nueve dias de cada mes.
Decreto 9 de 1879 →In force
Article 11
Del Presente Decreto, Los Tenedores De Dicha "libranzas" Podrán Convertirlas Por "pagarés" En Licitación Separada I Siempre Que Consiguen En Dinero Un 40 Por 100 Sobre El Importe De Las "libranzas" Que Se Quieran Convertir, I Reciban En "pagarés Del Tesoro" El Valor Total De Ellas, I Ademas El Del Dinero Que, Como Préstamo, Consignaren
Decreto 9 de 1879 · Sobre emisión de Pagarés del Tesoro nacional
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01
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02
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