º . Diferir a cinco por ciento (5%) el gravamen arancelario de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 84.02.11.00.00 (sólo calderas para recuperación de químicos) y 84.37.10.90.10.
Los diferimientos establecidos en el presente artículo rigen hasta el 31 de diciembre de 2005. Vencido este término, se restablecerán los gravámenes contemplados en el Arancel Externo Común.