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Article 10

Las Retenciones Ordenadas En El Artículo Anterior, Deberán Consignarse En La Administración O Recaudación De Hacienda Nacional Eje La Vecindad De La Compañía O Persona Que Haga La Retención, A Más Tardar El Día 5 Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Pago O Abono En Cuenta, Y Las Sumas Consignadas Se Imputarán A Cuenta De Los Impuestos Que Corresponda Pagar A La Persona A Quien Se Haya Hecho La Retención

Decreto 2317 de 1953 · Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo

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01

Text of the article

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Las retenciones ordenadas en el artículo anterior, deberán consignarse en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional eje la vecindad de la compañía o persona que haga la retención, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, y las sumas Consignadas se imputarán a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención. La demora en hacer la consignación de las retenciones efectuadas, ocasionará el pago de intereses del 2% por cada mes o fracción de mes de demora.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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