Las retenciones ordenadas en el artículo anterior, deberán consignarse en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional eje la vecindad de la compañía o persona que haga la retención, a más tardar el día 5 del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, y las sumas Consignadas se imputarán a cuenta de los impuestos que corresponda pagar a la persona a quien se haya hecho la retención. La demora en hacer la consignación de las retenciones efectuadas, ocasionará el pago de intereses del 2% por cada mes o fracción de mes de demora.
Article 10
Las Retenciones Ordenadas En El Artículo Anterior, Deberán Consignarse En La Administración O Recaudación De Hacienda Nacional Eje La Vecindad De La Compañía O Persona Que Haga La Retención, A Más Tardar El Día 5 Del Mes Siguiente A Aquel En Que Se Haya Hecho El Pago O Abono En Cuenta, Y Las Sumas Consignadas Se Imputarán A Cuenta De Los Impuestos Que Corresponda Pagar A La Persona A Quien Se Haya Hecho La Retención
Decreto 2317 de 1953 · Por el cual se dictan algunas normas de carácter impositivo
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