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Article 4

Representación De Instituciones Financieras Y Reaseguradoras Del Exterior

Decreto 2951 de 2004 · por el cual se dictan normas sobre la actividad de las oficinas de representación de instituciones financieras y de reaseguros del exterior.

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Text of the article

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°. Representación de instituciones financieras y reaseguradoras del exterior . Para efectos de lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 2° del presente decreto, la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá obtener la autorización ante la Superintendencia Bancaria para realizar actos de promoción o publicidad conforme el presente decreto, y se someterá a las siguientes reglas especiales

1.

La institución financiera o de reaseguros del exterior deberá designar un representante quien se dedicará de forma exclusiva a promocionar o publicitar los servicios financieros o de reaseguros de la institución representada, en los términos autorizados a las oficinas de representación señalados en el presente decreto. El representante designado deberá cumplir con las calidades y requisitos señalados en el artículo 10 del presente decreto.

2.

El representante deberá presentar la documentación pertinente a que se hace referencia en el artículo 3° del presente decreto.

3.

Obtenida la autorización, la institución financiera o de reaseguros del exterior designará los funcionarios que cumplirán las labores de promoción o publicidad en los términos autorizados a las oficinas de representación conforme el artículo 6° del presente decreto. Los funcionarios a que se refiere el presente numeral deberán tener dedicación exclusiva y, por consiguiente, no podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.

4.

Obtenida la autorización, la institución financiera o de reaseguros del exterior designará los funcionarios que realizarán labores diferentes de las -mencionadas en el numeral inmediatamente precedente. Los funcionarios a que se refiere el presente numeral podrán ser funcionarios de la entidad matriz, filial o subsidiaria, según sea el caso, establecida en el país.

5.

La institución financiera o de reaseguros del exterior y las personas a que se refiere el presente artículo deberán abstenerse de realizar los actos señalados en el artículo 7° del presente decreto, o actos de promoción o publicidad por conducto de funcionarios diferentes a los designados para realizar las labores de promoción o publicidad.

6.

La institución financiera o de reaseguros del exterior deberá cumplir con los deberes de información y la remisión de información a que se hace referencia en los artículos 8° y 9° del presente decreto.

7.

La institución financiera o de reaseguros del exterior podrá realizar actos de promoción o de publicidad haciendo uso de la red de oficinas de la entidad establecida en el país, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo. En este evento, la promoción o publicidad de los servicios financieros o de reaseguros deberá realizarse en áreas independientes y debidamente identificadas dentro de las oficinas. El representante de la institución financiera o reaseguradora del exterior deberá informar a la Superintendencia Bancaria, en la forma que esta señale, la apertura y ubicación de las citadas oficinas.

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Constitutional history

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