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Article 300

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El embargo y el secuestro preventivos pueden pedirse ante el Juez del lugar en donde los bienes estén situados, aún cuando no sea el competente para conocer del juicio. En este caso, efectuado el embargo o secuestro, el actor está obligado a ocurrir ante el Juez de la causa o que pueda serlo, en el término de la distancia y seis días más, so pena de que se le tenga por desistido tácitamente del embargo o secuestro.

Para todos los efectos legales el Juez de que se trata obrará como si fuese comisionado de Juez que conoce o ha de conocer del juicio; pero si este Juez no le pidiere las diligencias en el término de cuarenta días, contados desde que se efectuó el embargo o secuestro, repondrá las cosas a su estado anterior y condenará al peticionario al pago de los perjuicios.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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