La extinción del derecho de dominio o propiedad que consagra el Artículo 6 de la Ley 200 de 1936, no afecta en ningún caso los terrenos explotados económicamente, ni los que conforme al Artículo 1º de la misma Ley 200 de 1936 se presumen poseídos por ser necesarios para la explotación del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, ni los que deben o pueden mantenerse incultos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 13 y 14 de la citada Ley. El derecho de dominio o propiedad de las porciones incultas que requiera una explotación para su ensanche si se extingue a favor de la Nación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley 200 de 1936, si tales porciones no se explotan económicamente en un lapso de diez (10) años.
Article 26
La Extinción Del Derecho De Dominio O Propiedad Que Consagra El Artículo 6 De La Ley 200 De 1936, No Afecta En Ningún Caso Los Terrenos Explotados Económicamente, Ni Los Que Conforme Al Artículo 1º De La Misma Ley 200 De 1936 Se Presumen Poseídos Por Ser Necesarios Para La Explotación Del Predio, O Como Complemento Para El Mejor Aprovechamiento De Éste, Ni Los Que Deben O Pueden Mantenerse Incultos De Acuerdo Con Lo Dispuesto En Los Artículos 9, 10, 11, 13 Y 14 De La Citada Ley
Decreto 59 de 1938 · Por el cual se reglamenta la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
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