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Article 14

Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial

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01

Text of the article

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Art. 14. El ordinal 4.", artículo 122, del Código de Organización Judicial quedará así: 4.° Conocer en primera, ó en única instancia, según los casos, de las causas criminales que se sigan por extracción ó apertura indebida de la correspondencia por particulares; por heridas, golpes, ó malos tratamientos de obra, cuando la incapacidad no pase de ocho días; por el delito de riña; por el de hurto de cosa cuyo valor exceda de diez pesos y no pase de veinte; por los de estafa y abuso de confianza, cuando la cuantía no exceda de veinte pesos; por daños en propiedades ajenas, exceptuando los que provengan de incendio y los que se castiguen con pena de presidio ó reclusión; salvo los casos que tengan señalada pena de presidio ó reclusión y por uso de propiedades ajenas, sin el consentimiento del dueño.

De los hurtos de menos de diez pesos, conocerá la policía.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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